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LAS TRANSACCIONES LOCALES Y EL RIESGO DE DOBLE IMPOSICIÓN ECONÓMICA EN PANAMÁ

Actualizado: 3 mar 2023

Es común escuchar hablar, de manera general e imprecisa, del término “doble imposición”, en ocasiones haciéndose alusión a ella desde la óptica jurídica, definida por la OCDE en su Modelo de Convenio como el “resultado de la aplicación de impuestos similares en dos o más Estados a un mismo contribuyente, respecto a la misma materia imponible y por el mismo período de tiempo”. En otras ocasiones, se hace referencia a la doble imposición desde el punto de vista económico cuando se hace alusión a aquellas situaciones en las cuales una misma renta o capital está sujeta a imposición dos veces, durante un mismo periodo de tiempo, en cabeza de contribuyentes diferentes. En el ámbito internacional, los Convenios para Evitar la Doble Tributación tienen como fin distribuir las potestades tributarias entre los Estados Contratantes y establecer los mecanismos para resolver las situaciones que puedan generar doble imposición jurídica o económica.



En el caso de las transacciones entre partes relacionadas, cuando los precios de transferencia no correspondan con lo que habrían acordado partes independientes, los Convenios para Evitar la Doble Tributación contemplan, en el primer párrafo de su Artículo 9 denominado “Empresas Asociadas”, la posibilidad de que un Estado Contratante realice un ajuste, denominado ajuste primario, siguiendo el principio de libre competencia. Este ajuste primario puede ocasionar doble imposición económica debido a que la misma renta ya había tributado por la empresa asociada en el otro Estado. 


Es por este motivo, que el segundo párrafo del Artículo 9 de los Convenios prevé el “ajuste correlativo”, que no es más que el ajuste que podría efectuar la autoridad fiscal del segundo Estado para reducir la renta en la porción que había sido gravada en su jurisdicción pero ahora ha sido imputada al primer Estado. A efectos de decidir si es procedente y de calcular de común acuerdo el ajuste correlativo, las autoridades fiscales deben consultarse si fuera necesario, utilizando el procedimiento amistoso contenido en el Art. 25 de los Convenios.



DOBLE IMPOSICIÓN ECONÓMICA EN PANAMÁ


Los Convenios para Evitar la Doble Tributación vigentes suscritos por República de Panamá contemplan el ajuste correlativo y el procedimiento amistoso. De esta manera, se entiende que cuando existe un ajuste de precios de transferencia por una transacción amparada por un convenio, el contribuyente se encuentra en su derecho de solicitar la apertura de un procedimiento amistoso ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. Las Guías de Procedimiento Amistoso de Panamá deben desarrollarse según las recomendaciones contenidas en la Acción 14 “Hacer más efectivos los mecanismos de resolución de controversias” del Proyecto BEPS de la OCDE, de cuyo marco inclusivo es miembro Panamá.

En la República de Panamá, el Régimen de Precios de Transferencia inició en el año 2010 como un mecanismo de control fiscal para las operaciones realizadas por un contribuyente ubicado en Panamá con sus partes relacionadas en el exterior, cuando el país de la parte relacionada tuviera un convenio suscrito con Panamá. Posteriormente, a partir del 2012, se amplía el ámbito de aplicación a toda operación transfronteriza celebrada entre partes relacionadas. 


A partir del 2019, como producto de las recomendaciones del “Informe sobre prácticas tributarias perniciosas sobre los regímenes especiales” publicado por la OCDE en el 2017, entró en vigencia el Artículo 762-L del Código Fiscal, que amplía el Régimen de Precios de Transferencia a operaciones locales entre partes relacionadas, siempre que al menos una de las partes esté ubicada en las Zonas Libres, Zonas Francas, Áreas Económicas Especiales y Regímenes Especiales en Panamá. Cabe resaltar que la sujeción aplica para todas las partes involucradas en la transacción.


A diferencia de las operaciones transfronterizas, en el caso de las operaciones entre dos empresas asociadas ubicadas en Panamá, ambas partes tienen obligaciones y son fiscalizadas por la Dirección General de Ingresos. Si la DGI realiza un ajuste de precios de transferencia para una de las partes relacionadas involucradas en una transacción, por el momento no se encuentra previsto en la normativa el ajuste correlativo nacional. Esto significa que podríamos enfrentarnos a un problema de doble imposición económica en el plano doméstico.


 

RECOMENDACIONES:

Considerando que la propia Administración Tributaria es quien determina el ajuste de precios de transferencia para una de las partes, es probable que esta doble imposición económica se subsane en el corto plazo a través de procedimientos por parte de la Administración o a solicitud del contribuyente una vez que el ajuste primario practicado esté en firme. De cualquier manera, la documentación de precios de transferencia de las partes involucradas en la transacción será clave para la procedencia del ajuste correlativo nacional y la facilidad con la que pueda aplicarse. 


Con la entrada en vigencia del Artículo 762-L, la administración tributaria tendrá una visión panorámica sobre las actividades del grupo a nivel local, por lo que la sustancia económica será clave en la atribución de beneficios y la determinación de los precios de transferencia. En este sentido, los contribuyentes y asesores debemos tener presente la importancia de evaluar los riesgos fiscales de las transacciones intra-grupo domésticas, revisar la consistencia y coherencia entre los diferentes tipos de documentación y la simetría en la documentación de distintas entidades del grupo que realizan operaciones entre ellas.




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